Art. 1
En vigor desde 2 dic 2001
1. El presente Real Decreto tiene por objeto el establecimiento de los criterios necesarios para la constancia en la unidad de cuenta euro de los asientos de los registros públicos administrativos que expresen alguna cuantía dineraria en la unidad de cuenta peseta.
2. El presente Real Decreto será de aplicación a los asientos que obren o que se deban practicar en registros accesibles al público cuya llevanza sea atribuida a una Administración pública con excepción de los Registros de la Propiedad, Mercantil, Civil y de Bienes Muebles, sin perjuicio de lo que señale la disposición adicional primera. En ningún caso resultará de aplicación a los asientos que obren o deban practicarse en los registros de entrada y salida de los escritos y comunicaciones a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Las normas sobre aspectos registrales de la introducción del euro serán de aplicación a las asociaciones, fundaciones, sociedades, cooperativas, instituciones de inversión colectiva y sus entidades gestoras, entidades de capital riesgo y sus gestoras, entidades aseguradoras, instituciones de aseguramiento colectivo y sus entidades gestoras, agrupaciones de interés económico y, en general, a todas aquellas personas físicas y jurídicas que deban inscribir o depositar documentos en un registro público administrativo.
4. Las normas registrales contenidas en el presente Real Decreto se aplicarán, en los términos previstos en el mismo, a todos los asientos que contengan cifras en la unidad de cuenta peseta, relativas a resultados económicos, derechos y obligaciones de todo tipo, instrumentos, partidas y anotaciones de inventarios, cuentas anuales, incluyendo el Balance, la cuenta de resultados y la Memoria, y el diario, acciones, participaciones, obligaciones, futuros, opciones y demás valores e instrumentos negociables, aportaciones dinerarias, capital social, patrimonio y demás magnitudes análogas que sean reflejo de transacciones, derechos u obligaciones de contenido económico susceptibles de acceder a los registros señalados en el apartado 2.
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Proeli/es/rd/2001/11/30/1322#art-1