Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 21

En vigor desde 1 nov 2013
1. Las retribuciones básicas y las complementarias, excepto la gratificación por servicios extraordinarios, se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del militar referidos al día uno del mes al que los haberes correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días: a) En el mes en que se adquiera, se pierda o se renuncie a la condición de militar. b) En el mes de obtención del primer empleo militar. c) En el mes en que se produzca cambio de subgrupo de clasificación. d) En el mes en que se produzca cambio de situación administrativa que origine el cese o alta en el percibo de retribuciones, salvo que el cese lo sea por motivos de fallecimiento o retiro. e) En el mes en que se inicie o finalice una licencia por asuntos propios. f) En aquellos casos expresamente determinados en este Reglamento 2. Para el percibo de las retribuciones que no se devenguen con carácter mensual, será necesario que, por el órgano competente, se determine el derecho a su percepción como consecuencia de la prestación de los correspondientes servicios. 3. Cualquier acto administrativo que implique modificaciones retributivas surtirá efectos económicos a partir del día siguiente al de su publicación o notificación, salvo que en él se determine otra fecha. En el caso de ascenso, los efectos económicos se corresponderán con la fecha de antigüedad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1. 4. En el caso de reducción de jornada que conlleve disminución de retribuciones, el cálculo de la disminución se efectuará por días. 5. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pudiera corresponder, la parte de jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes que no tendrá carácter sancionador. Se modifica el apartado 1 por el art.1.7 del Real Decreto 843/2013, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11462 . Se modifica el apartado 1 y se añade el 5 por el .14 y 15 del Real Decreto 28/2009, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2009-1020 Esta modificación tiene efectos económicos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 3.

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eli/es/rd/2005/11/04/1314#art-21

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