Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

En vigor desde 6 nov 2005
Durante el disfrute de licencia por asuntos propios no se percibirán retribuciones, excepto las correspondientes a las pensiones de mutilación o de recompensas a que se pudiera tener derecho, que serán abonadas por la correspondiente pagaduría del Ejército o del órgano central en que se encuentre encuadrado y con cargo a sus recursos económicos.
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eli/es/rd/2005/11/04/1314#art-16

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