Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 6 nov 2005
El personal civil funcionario, laboral y del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas que participe en operaciones de apoyo a la paz y de ayuda humanitaria en el extranjero percibirá las retribuciones que le correspondan por su puesto de trabajo, excluido el complemento de productividad, en su caso, así como una indemnización que retribuirá las especiales condiciones en que se desarrolla su actividad durante su participación en ellas, y les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.
Cuando, para el cálculo de la indemnización, en dicho artículo se cita el complemento de dedicación especial, el complemento de empleo y el componente general del complemento específico, se entenderá que se refiere al complemento de productividad, al complemento de destino y al complemento específico en el caso del personal funcionario, respectivamente.
Cuando, para el cálculo de la indemnización, en dicho artículo se cita el complemento de dedicación especial, y el componente general del complemento específico, se entenderá que se refiere al complemento de productividad y al complemento específico en el caso del personal del Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas, respectivamente.
En el caso del personal laboral, el complemento de dedicación especial se sustituirá por un importe igual al 25 por ciento del salario base, y la suma del sueldo, el complemento de empleo y el componente general del complemento específico por la suma del salario base, el componente singular del puesto, si su puesto de trabajo lo tiene asignado, y el complemento personal de unificación, en los casos en que los perciba.
Esta indemnización, que se abonará con cargo a los créditos destinados a estas operaciones, será incompatible con las previstas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo.
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Proeli/es/rd/2005/11/04/1314#disposicion-adicional-cuarta