Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 1 oct 1997
El presente Real Decreto se aplicará con carácter voluntario desde el día siguiente al del de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», hasta el 30 de junio de 1999. Durante dicho período los industriales, para la comercialización y puesta en servicio de ascensores y componentes de seguridad, podrán optar por alguna de las tres siguientes posibilidades u opciones: a) El cumplimiento íntegro de las prescripciones del presente Real Decreto. b) El cumplimiento íntegro de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1, aprobada por Orden de 23 de septiembre de 1987, modificada por Orden de 12 de septiembre de 1991. c) El cumplimiento de las prescripciones de la ITC MIE-AEM 1, bien que con incorporación parcial de las prescripciones técnicas de este Real Decreto, en materia de fabricación o instalación de ascensores y sus componentes, siempre que se aporte mayor seguridad, haciéndolo constar en el correspondiente proyecto de instalación.
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eli/es/rd/1997/08/01/1314#disposicion-transitoria-segunda

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