Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 1 oct 1997
1. El marcado «CE» de conformidad estará compuesto de las iniciales «CE». En el anexo III figura el modelo que se utilizará. 2. El marcado «CE» deberá ponerse en toda cabina de ascensor de manera clara y visible, de conformidad con el punto 5 del anexo I, y sobre cada uno de los componentes de seguridad cuya lista figura en el anexo IV o, si ello no fuera posible, sobre la etiqueta que acompañe al componente de seguridad. 3. Queda prohibido colocar en los ascensores o sobre los componentes de seguridad, marcados que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado «CE». Podrá colocarse en los ascensores o sobre los componentes de seguridad cualquier otro marcado, a condición de no reducir la visibilidad ni la legibilidad del marcado «CE». 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8: a) Cuando se compruebe que se haya colocado indebidamente el marcado «CE», recaerá en el instalador del ascensor, en el fabricante del componente de seguridad o en el representante de este último legalmente establecido en la Comunidad Europea, la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado «CE» y de poner fin a tal infracción en las condiciones que establezca la legislación vigente. b) En caso de que se persistiera en la no conformidad, la Comunidad Autónoma correspondiente adoptará las medidas apropiadas para restringir, prohibir la comercialización o retirar del mercado el componente de seguridad de que se trate y prohibir la utilización del ascensor, con arreglo a lo establecido en el artículo 8.
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eli/es/rd/1997/08/01/1314#art-11

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