Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 1 oct 1997
A falta de las correspondientes normas armonizadas citadas en el artículo 6, se considerarán, en su respectivo ámbito de aplicación, como instrumentos útiles para la correcta aplicación de los pertinentes requisitos esenciales de seguridad y salud del anexo I, las prescripciones establecidas en las Normas UNE 58705-86 y 58717-89 (correspondientes a las EN 81-1 y EN 81-2), en especial por lo que se refiere al comportamiento ante el fuego de las puertas del acceso en pisos, establecido en 7.2.2 y anexo F, F2, salvo F.2.1, a) y b).
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eli/es/rd/1997/08/01/1314#disposicion-transitoria-primera

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