Art. 7
En vigor desde 14 may 2003
1. En el ámbito provincial, son órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social sus respectivas Direcciones Provinciales, estructuradas en las unidades administrativas que se establezcan por Orden ministerial a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, para la distribución de las competencias a ellas encomendadas y la realización de las actividades que les sean propias.
2. El Director Provincial será el representante del organismo y velará por el cumplimiento de sus fines, asumiendo las competencias de dirección, ejecución, control e inspección de sus actividades en el ámbito provincial así como la jefatura del personal encuadrado orgánicamente en la Dirección Provincial. Será nombrado y separado de su cargo libremente, entre funcionarios de la Administración de la Seguridad Social o de otras Administraciones públicas pertenecientes a cuerpos para cuyo ingreso se exija el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, por el Secretario de Estado de la Seguridad Social, a propuesta del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Los titulares de las unidades administrativas de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social ejercerán las funciones que, de acuerdo con el volumen de gestión de cada Dirección Provincial, se les asignen por la respectiva relación de puestos de trabajo.
Se modifica por la disposición adicional 2 del Real Decreto 469/2003, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2003-9618 Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 291/2002, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2002-6475 El párrafo primero del apartado 2 entra en vigor el día 1 de agosto de 2002, según establece la disposición final única. Se modifica por el .2 del Real Decreto 1619/1990, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-1990-30635
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1984/06/20/1314#art-7