Art. 18
En vigor desde 9 mar 2017
1. La competencia para la iniciación de los procedimientos sancionadores a que se refiere el artículo 17 de la Ley 4/2009, de 15 de junio, corresponderá a los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, por lo que se refiere a las competencias del Ministerio del Interior, y a los jefes de las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales de las correspondientes Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria respecto a las competencias del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
2. La instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá al órgano competente tanto de dichas Delegaciones del Gobierno como de las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales de las Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria.
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Proeli/es/rd/2017/02/24/129#art-18