Capítulo CAPÍTULO 7Secc. Sección primera. Protección del dominio público hidráulico

Art. 65

En vigor desde 2 mar 2014
1. Sin perjuicio del cumplimiento del artículo 81 del reglamento del Dominio Público Hidráulico, se promoverá el desarrollo de sotos y plantaciones de arbolado en las márgenes de los ríos dentro de la zona de policía, pues estas formaciones actúan como filtros verdes, siempre que no constituyan un factor de riesgo de inundación o no alteren desfavorablemente el estado de las masas de agua. 2. Salvo justificación especial, y para contribuir a alcanzar el buen estado de las masas de agua, en las autorizaciones de plantación se conservará una franja de vegetación autóctona de entre cinco y diez metros de anchura en su extensión longitudinal en su parte más próxima al cauce. La anchura de esta banda empezará a contar desde la línea de aguas bajas del cauce o bien la línea que, por las características geomorfológicas y sedimentarias del cauce pueda soportar la primera banda de vegetación de ribera.
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eli/es/rd/2014/02/28/129#art-65

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