Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección primera. Autorización de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones
Art. 3
En vigor desde 17 oct 2010
1. La autorización para la creación de mercados secundarios oficiales de futuros y opciones corresponderá al titular del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en adelante, CNMV, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Una memoria explicativa en la que deberá constar, al menos, la justificación del proyecto y su viabilidad, la identificación de los promotores y la dotación de medios materiales y humanos prevista.
b) Un proyecto de estatutos de la sociedad rectora.
c) Un proyecto de Reglamento del mercado.
d) Una memoria de riesgos que deberá detallar conjuntamente los criterios y políticas en materia de gestión de los riesgos que asume la sociedad rectora en el desarrollo de sus funciones, y especialmente en su función de cámara de contrapartida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, así como los mecanismos y procedimientos que empleará para mitigarlos. La sociedad rectora mantendrá actualizada esta memoria, cuyas modificaciones se remitirán a la CNMV.
2. Una vez concedida la autorización a la que se refiere el apartado uno, los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones no podrán comenzar a operar hasta que su sociedad rectora quede inscrita en el registro oficial mencionado en el artículo 92.i) de la Ley 24/1988, de 28 de julio. Dicha inscripción deberá producirse en el plazo de tres meses a contar desde la constitución de la sociedad rectora.
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Proeli/es/rd/2010/10/15/1282#art-3