Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 114
En vigor desde 22 dic 2002
1. Todos los acuerdos de los órganos colegiales, serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa.
2. Cualesquiera actos de los Colegios de Procuradores, de sus Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma o del Consejo General que sean consecuencia del ejercicio de potestades administrativas se regirán, con carácter supletorio, por la legislación administrativa común, tal como dispone la disposición transitoria primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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Proeli/es/rd/2002/12/05/1281#art-114