Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 17 feb 2022
1. Los gestores de las instalaciones portuarias receptoras deberán cumplimentar documentalmente un registro de los servicios que prestan a los buques, donde habrán de figurar, como mínimo, los siguientes datos:
a) Fecha y hora de comienzo de la prestación del servicio.
b) Fecha y hora de finalización del servicio.
c) Nombre, número OMI, bandera y tipo de buque.
d) Cantidad, naturaleza y destino de los desechos de buques recibidos; se inscribirá también el medio de recogida y transporte.
e) Incidencias acaecidas durante la prestación del servicio.
Lo establecido en este apartado no se aplicará en los puertos exceptuados de la obligación establecida en el artículo 17.2, los cuales solo deberán llevar un registro de las cantidades globales recogidas y de las incidencias acaecidas en la prestación del servicio.
2. El registro deberá documentarse en un registro informatizado que reúna las debidas garantías de fiabilidad. A efectos de facilitar la interoperabilidad, los intercambios de datos de registro con autoridades nacionales seguirán la estructura y formatos que se determinen por Puertos del Estado.
3. El registro podrá ser consultado por las autoridades competentes. La información en ellos contenida estará disponible para dichas consultas durante un período de cinco años.
4. El registro actuará como el archivo cronológico de la instalación portuaria receptora en el ámbito de la recogida de residuos, previsto en el artículo 40 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, siempre y cuando incorpore las restantes informaciones necesarias para constituir el mismo y la acreditación documental de las operaciones de gestión de residuos.
Los gestores de las instalaciones portuarias receptoras deberán cumplir asimismo con las restantes obligaciones de información previstas en el artículo 41.1 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2022/02/15/128#art-9