Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 17 feb 2022
1. Los gestores de las instalaciones portuarias receptoras que utilicen medios flotantes para prestar el servicio de recepción a los buques, sin perjuicio de las demás autorizaciones que puedan resultar preceptivas, deberán obtener un certificado de aptitud expedido por el Capitán Marítimo correspondiente, según el modelo que figura en el anexo VI. 2. El certificado de aptitud deberá ser solicitado por medios electrónicos por el gestor de la instalación portuaria receptora ante la capitanía marítima correspondiente. La solicitud deberá ser resuelta y su resolución notificada en un plazo máximo de tres meses, previo informe favorable de los servicios de inspección de la capitanía marítima. Transcurrido este plazo, el solicitante podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. Contra la desestimación de la solicitud podrá interponerse recurso de alzada ante el Director General de la Marina Mercante. 3. El certificado se mantendrá vigente mientras no se modifiquen las características de los medios flotantes utilizados por la instalación portuaria receptora, sujeto al resultado de las inspecciones que la capitanía marítima determine.
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eli/es/rd/2022/02/15/128#art-7

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