Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. 89
En vigor desde 2 jul 1978
El incumplimiento por parte del beneficiario de cualquiera de las obligaciones asumidas, y en especial del fin último perseguido, que es la producción de madera, dará lugar a la suspensión de la aplicación de los beneficios acordados por la Administración y al abono o reintegro, en su caso, de las bonificaciones, exenciones o subvenciones ya disfrutadas, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
En lo que se refiere a producción de madera, se entenderán cumplidos los compromisos contraídos cuando hubiera transcurrido un turno o veinte años contados desde la plantación.
Cuando el objeto de la devolución fuese una cantidad líquida, su exigencia se ajustará al procedimiento establecido en el Reglamento de Recaudación y sus disposiciones complementarias, respecto de las cantidades que en concepto de principal, intereses y gastos, tuviese derecho a exigir la Administración de los empresarios que incumplieren sus obligaciones.
En los casos en que las subvenciones hubieran sido realizadas en especie, se liquidará como principal la cantidad en que fue valorado el producto en el momento de su entrega, agregando los intereses y gastos según liquidación practicada por el Organismo competente. Notificada la liquidación al interesado, éste vendrá obligado a su pago en el plazo que se señale, y, caso de no hacerlo, la certificación de descubierto tendrá fuerza ejecutiva y dará origen a que se inicie el correspondiente procedimiento de apremio, sin perjuicio de los recursos que contra dicha resolución procedan y de la posibilidad de suspensión de la ejecución del acuerdo prevista en el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
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Proeli/es/rd/1978/05/02/1279#art-89