Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. 87
En vigor desde 2 jul 1978
Las disposiciones necesarias para estimular la creación de sociedades españolas de inversión en patrimonios inmobiliarios de carácter forestal, a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 5/1977, serán dictadas por el Gobierno a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y Agricultura, teniendo presente las especiales características de la propiedad y producción forestal en cuanto a los largos periodos de tiempo en que necesariamente ha de mantenerse inmovilizada, y con gran riesgo de desaparición, la parte del capital de las empresas constituida por el capital vuelo.
Redactado conforme a corrección de errores publicada en BOE núm. 190, de 10 de agosto de 1978. Ref. BOE-A-1978-20755
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Proeli/es/rd/1978/05/02/1279#art-87