Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 2 jul 1978
En los casos de conversión de consorcios en convenios, objeto de la disposición transitoria primera, siempre que dicha conversión se solicite en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, y si con cargo a aquellos consorcios se hubiesen contabilizado con fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 5/1977 gastos que por su naturaleza, fueran susceptibles de beneficiarse de las subvenciones correspondientes, se aplicará a los mismos, y en el momento de la actualización del estado de cuentas, la reducción que en virtud del convenio le corresponda.
Redactada conforme a corrección de errores publicada en BOE núm. 190, de 10 de agosto de 1978. Ref. BOE-A-1978-20755
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Proeli/es/rd/1978/05/02/1279#disposicion-transitoria-segunda