Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 59

En vigor desde 2 jul 1978
Las personas físicas o jurídicas enumeradas en el artículo tercero, interesadas en obtener una concesión administrativa para realizar la siembra o plantación y consiguiente aprovechamiento maderero de terrenos aptos a tales fines, podrán presentar ante el Ministerio de Agricultura los oportunos proyectos, siempre que dispongan al menos del 75 por 100 de los terrenos necesarios y que el 25 por 100 restante no esté ya a cargo directo de la Administración del Estado. Se exceptuarán los terrenos a que hace mención el artículo 325 del Reglamento de Montes.
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eli/es/rd/1978/05/02/1279#art-59

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