Libro ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS DE INGENIEROS DE MINAS Y DE SU CONSEJO SUPERIOR›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 25 oct 2003
El número de colegios y el territorio que abarcan son los siguientes, sin perjuicio de que los colegiados puedan hacer uso del derecho a constituir colegios autonómicos o infraautonómicos conforme a lo regulado en las respectivas leyes de colegios profesionales de las distintas comunidades autónomas y siempre que se cumpla lo establecido en el párrafo primero del artículo segundo del Decreto de 9 de diciembre de 1955, sobre colegiación de ingenieros de minas de España:
Centro: territorios de las Comunidades Autónomas de Castilla y León, Extremadura y Madrid (Capitalidad, Madrid).
Noroeste: territorios de las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias y Galicia (Capitalidad, Oviedo).
Norte: Territorios de las Comunidades Autónomas de Cantabria, Foral de Navarra, País Vasco y La Rioja (Capitalidad, Bilbao).
Nordeste: territorios de las Comunidades Autónomas de Aragón, Illes Balears y Cataluña (Capitalidad, Barcelona).
Levante: territorios de las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Región de Murcia y Comunidad Valenciana (Capitalidad, Murcia).
Sur: territorios de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Canarias y las Ciudades de Ceuta y Melilla (Capitalidad, Sevilla).
La capitalidad de cada uno podrá ser modificada por la Junta General del colegio respectivo.
Cuando la mayoría de los colegiados de una comunidad autónoma de las que componen el territorio de un colegio con residencia oficial dentro de aquélla acuerden agregarse a otro colegio limítrofe, lo solicitarán por conducto de la Junta de Gobierno, la que, con su informe, lo elevará al Consejo Superior de Colegios, el cual, si lo aprueba, elevará la correspondiente propuesta al Ministerio de Economía o al que legalmente corresponda en cada momento y tenga atribuidas las funciones y competencias en materia de minería, y ello sin perjuicio de que si se constituyera algún colegio con jurisdicción territorial en una sola comunidad autónoma, deberá estarse a lo que disponga la ley de colegios profesionales de la comunidad de que se trate.
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Proeli/es/rd/2003/10/10/1278#art-5