Libro ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS DE INGENIEROS DE MINAS Y DE SU CONSEJO SUPERIORCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 29

En vigor desde 25 oct 2003
Todos los trabajos técnicos o facultativos realizados en beneficio del interés privado que vayan a surtir efecto ante cualquier dependencia del ministerio o de la consejería autonómica que tenga en cada momento atribuidas las funciones y competencias en materia de minería, y para cuya firma se requiera el título de Ingeniero de Minas, deberán ser visados en el Colegio de Ingenieros de Minas correspondiente, en cuya jurisdicción geográfica se encuentre la dependencia oficial encargada de resolver el asunto, sin cuyo requisito los colegiados no podrán presentar dichos documentos ante aquélla. Esta misma obligación se aplicará ante los restantes organismos del Estado, distintas Administraciones públicas y corporaciones, cuando se presenten dichos trabajos suscritos por ingenieros de minas. En el caso de que un proyecto, informe, dictamen o asesoramiento esté comprendido dentro de la demarcación de dos o más colegios, el visado será dado por el Consejo Superior de Colegios, cuyos derechos serán repartidos equitativamente entre ellos. No obstante, si se constituyeran colegios con jurisdicción territorial de una sola comunidad autónoma y se creara el correspondiente Consejo Autonómico en ella, el visado deberá ser dado por el Consejo Autonómico, tratándose de colegios de la misma comunidad.
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eli/es/rd/2003/10/10/1278#art-29

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