Libro ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS DE INGENIEROS DE MINAS Y DE SU CONSEJO SUPERIORCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 24

En vigor desde 25 oct 2003
Las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves. 1. Serán faltas leves: a) Cualquier negligencia en el cumplimiento de preceptos estatutarios o de acuerdos de los órganos rectores del colegio o del Consejo Superior. b) Las incorrecciones de escasa trascendencia en la realización de los trabajos profesionales. c) La faltas reiteradas de asistencia o de delegación de ésta, por causa no justificada, a las reuniones de la Junta de Gobierno o del Consejo Superior, y la no aceptación injustificada del desempeño de los cargos corporativos que se le encomienden. d) Las inconveniencias y desconsideraciones de escasa trascendencia a los compañeros en el ejercicio de su actividad profesional, al colegio, al Consejo Superior o a las personas que dependan de ellos. e) Los actos leves de indisciplina colegial, en especial en aquellas actividades que la Junta de Gobierno del colegio o el Consejo Superior, en su caso, le encomiende, así como aquellos que dañen levemente aspectos deontológicos de la profesión y, en general, los demás casos de incumplimiento de los deberes profesionales o colegiales ocasionados por un descuido leve y circunstancial. f) No facilitar al colegio los datos que se le soliciten para la formación del anuario o fichero de colegiados o faltar a la veracidad en los datos personales suministrados al colegio. 2. Serán faltas graves: a) Haber dado lugar a la imposición de tres sanciones, por resolución firme, por faltas leves cometidas en el plazo de un año, a contar desde la fecha de comisión de la primera. b) El incumplimiento doloso de preceptos estatutarios o de acuerdos de los órganos rectores de los colegios o del Consejo Superior. c) La desconsideración ofensiva grave a compañeros, al colegio, al Consejo Superior o a las personas que dependan de ellos. d) El encubrimiento de intrusismo profesional de un ingeniero no colegiado. e) La realización de trabajos que por su índole atenten al prestigio de la profesión. f) Los actos graves de indisciplina colegial, en especial en aquellas actividades que la Junta de Gobierno del colegio o el Consejo Superior, en su caso, le encomiende, así como aquellos que dañen gravemente a la profesión y, en general, los demás casos de incumplimiento de los deberes profesionales o colegiales que no hayan sido ocasionados por un descuido leve y circunstancial. g) El incumplimiento del deber de aseguramiento cuando los estatutos particulares de los colegios donde actúe el colegiado así lo exija. 3. Serán faltas muy graves: a) Haber dado lugar a la imposición de dos sanciones, por resolución firme, por faltas graves cometidas en el plazo de un año, a contar desde la fecha de comisión de la primera. b) Hechos constitutivos de delito que afecten a la deontología o a la ética profesional. c) Actos u omisiones que constituyan ofensas muy graves a la profesión, al colegio o al Consejo Superior o a las personas que dependan de ellos. d) El encubrimiento de intrusismo profesional a quien no tenga título de Ingeniero de Minas. 4. Prescripción: las faltas leves prescribirán a los seis meses; las faltas graves, a los dos años, y las faltas muy graves, a los tres años.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2003/10/10/1278#art-24

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil