Libro ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS DE INGENIEROS DE MINAS Y DE SU CONSEJO SUPERIORCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 23

En vigor desde 25 oct 2003
Los ingenieros de minas están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes colegiales o profesionales. Los colegios, por su Junta de Gobierno, o el Consejo Superior cuando se trate de sus miembros y con ocasión de actos realizados en su condición de tales o de los miembros de las Juntas de Gobierno de los colegios, que no dependan a estos efectos de su oportuno Consejo Autonómico, instruirán expediente para enjuiciar todos aquellos actos de sus colegiados que estimen constituyen una infracción o falta de las tipificadas en el artículo 24. El expediente se iniciará por un acuerdo tomado por mayoría de los componentes del órgano rector correspondiente, quien designará de entre sus miembros el oportuno instructor y, en su caso, un secretario, y se tramitará en la forma prevenida en el artículo 26.
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eli/es/rd/2003/10/10/1278#art-23

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