Capítulo CAPÍTULO IIISecc. SECCIÓN 1.ª DEL PROFESORADO

Art. 18

En vigor desde 18 oct 2003
1. La Junta de Profesores estará integrada por aquellos profesores intervinientes en cada uno de los cursos de formación inicial, por el coordinador de la enseñanza correspondiente, que actuará como secretario, y por el Jefe de Estudios, bajo la presidencia del Director del Centro de Estudios Jurídicos, que podrá ser sustituido por éste. Asimismo, formarán parte de la junta respectiva los coordinadores de los tutores de las actividades prácticas a los que se refiere el artículo siguiente. Para el régimen de funcionamiento de la Junta de Profesores se estará a lo dispuesto en el capitulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. La Junta de Profesores tendrá carácter consultivo y, a tal efecto, podrá emitir informes y formular observaciones y sugerencias sobre todos los aspectos relativos a la planificación y desarrollo del curso correspondiente. 3. La Junta de Profesores se reunirá cuantas veces se estime necesario, previa convocatoria del Director o a solicitud de la mayoría absoluta de los profesores.
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eli/es/rd/2003/10/10/1276#art-18

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