Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Acción protectora
Art. Artículo quinto
En vigor desde 1 ene 2004
Será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de las prestaciones que los interesados estén afiliados y en situación de alta o asimilada, así como que, con excepción del auxilio por defunción, se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. De no ser así, se les cursará invitación en los términos y con los efectos previstos en el artículo 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
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Proeli/es/rd/2003/10/10/1273#articulo-quinto