Art. Preambulo

En vigor desde 1 ene 2004
La disposición adicional trigésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, introducida por el artículo 40.cuatro de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece que los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos podrán mejorar de forma voluntaria el ámbito de la acción protectora que les dispensa dicho régimen, incorporando la correspondiente a las contingencias profesionales, siempre que tales trabajadores hayan optado por incluir también, previa o simultáneamente, dentro de dicho ámbito, la protección por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. La citada disposición prevé que, por las contingencias indicadas, se reconocerán las prestaciones que, por causa de aquéllas, se conceden a los trabajadores incluidos en el Régimen General, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, determinando asimismo la consiguiente obligación de cotizar por las repetidas contingencias y remitiendo a las normas correspondientes la especificación de los epígrafes de la tarifa de primas por esas contingencias profesionales que hayan de aplicarse a estos trabajadores autónomos en función de sus actividades. En consecuencia con ello, de acuerdo con lo determinado en la referida disposición adicional y al objeto de hacer plenamente efectiva la nueva mejora voluntaria de la acción protectora de los incluidos en el aludido Régimen Especial de Autónomos, se hace preciso proceder al oportuno desarrollo reglamentario tanto en materia de prestaciones como en relación con el régimen jurídico de las opciones que al respecto pueden formular los interesados y con los aspectos relativos a la cotización por las expresadas contingencias. Por otra parte, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como en lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, el nacimiento de la prestación económica por incapacidad temporal ha venido produciéndose a partir del día decimoquinto de la baja, regulación que contrasta con lo establecido para los trabajadores por cuenta ajena, respecto de los cuales el apartado 1 del artículo 131 del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social prevé que la prestación nazca, en el supuesto de que la prestación se origine por contingencias comunes, a partir del día cuarto de la baja, si bien con la particularidad de que dicha prestación, durante los días cuarto al decimoquinto, ambos inclusive, esté a cargo del empresario correspondiente. En relación con ello, el apartado 4 del artículo 10 del repetido cuerpo legal prevé que en la regulación de los Regímenes Especiales se tenderá a la máxima homogeneidad posible con el Régimen General. En el mismo sentido, la recomendación 4.ª del denominado Pacto de Toledo prevé también la homogeneidad del ámbito protector, al tiempo que se va equiparando el esfuerzo contributivo. A su vez, en el marco del objetivo de la convergencia de regímenes especiales, el apartado VII del Acuerdo para la mejora y el desarrollo del sistema de protección social, de 9 de abril de 2001, considera conveniente la introducción de las medidas que mejoren el marco de la acción protectora de los trabajadores por cuenta propia, de forma que aquélla se vaya acercando a la dispensada en el Régimen General. En cumplimiento de tales previsiones, el artículo 8 del Real Decreto Ley 2/2003, de 25 de abril, establece que para los trabajadores por cuenta propia, cualquiera que sea el régimen en que se hallen encuadrados, el nacimiento de la prestación económica por incapacidad temporal a que pudieran tener derecho se producirá a partir del cuarto día de la baja, salvo en los casos en que, habiendo optado el interesado por la cobertura de las contingencias profesionales, el subsidio traiga su origen en un accidente de trabajo o en una enfermedad profesional, en cuyo caso, el nacimiento de la prestación se producirá a partir del día siguiente al de la baja, difiriendo a las disposiciones reglamentarias los términos y condiciones de dicho reconocimiento y percibo de la prestación. Se hace preciso, pues, proceder al desarrollo reglamentario de las previsiones antes señaladas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de octubre de 2003, D I S P O N G O :
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2003/10/10/1273#preambulo-preambulo

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil