Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo décimo
En vigor desde 1 nov 2003
Los trabajadores por cuenta propia que tengan derecho a la prestación económica por incapacidad temporal percibirán el correspondiente subsidio:
a) Con carácter general, a partir del cuarto día inclusive de la baja en el trabajo o actividad.
b) En los supuestos en que el interesado hubiese optado por la cobertura de las contingencias profesionales, o las tenga cubiertas de forma obligatoria, y el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional a partir del día siguiente al de la baja.
Este art. entra en vigor el 1 de noviembre de 2003, según establece la disposición final 2.
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Proeli/es/rd/2003/10/10/1273#articulo-decimo