Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo décimo

En vigor desde 1 nov 2003
Los trabajadores por cuenta propia que tengan derecho a la prestación económica por incapacidad temporal percibirán el correspondiente subsidio: a) Con carácter general, a partir del cuarto día inclusive de la baja en el trabajo o actividad. b) En los supuestos en que el interesado hubiese optado por la cobertura de las contingencias profesionales, o las tenga cubiertas de forma obligatoria, y el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional a partir del día siguiente al de la baja. Este art. entra en vigor el 1 de noviembre de 2003, según establece la disposición final 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2003/10/10/1273#articulo-decimo

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil