Art. 5

En vigor desde 10 jun 1983
1. El procedimiento para el ingreso de la Orden Civil de Sanidad se iniciará: a) De Oficio, por acuerdo del Ministro de Sanidad y Consumo. b) A instancia de órganos directivos o representantes legales de Sindicatos, Corporaciones, Asociaciones, Centros, Servicios o establecimientos sanitarios o asistenciales, mediante escrito en el que se harán constar sucintamente los méritos y circunstancias relevantes que concurran en la persona propuesta. 2. No podrá tramitarse ningún expediente basado exclusivamente en la instancia o solicitud del propio interesado 3. En el expediente deberán constar: 3.1 Los méritos y circunstancias que concurren en el candidato, con referencia al apartado correspondiente del artículo 4., e indicación de los aspectos más relevantes o significativos. 3.2 La ausencia o irrelevancia de faltas, infracciones o antecedentes negativos que invaliden o desmerezcan los méritos mencionados. 3.3 Los informes que, en cada caso, resulten oportunos. Cuando se trate de funcionarios públicos será preceptivo el informe del Departamento, Entidad u Organismo de que dependan. Cuando se trate de extranjeros, será preceptivo el informe favorable del Ministerio de Asuntos Exteriores. 3.4 La relación o referencia de los demás honores, distinciones o condecoraciones que posea el candidato. 3.5 La conformidad del interesado. Cuando no conste previamente, la concesión se entenderá condicionada a la aceptación.
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eli/es/rd/1983/03/30/1270#art-5

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