Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 64

En vigor desde 4 feb 2024
1. Quienes pretendan realizar actividades propias de los veterinarios en cualquiera de sus modalidades, están obligados a solicitar, previamente al inicio de la actividad profesional, sea por cuenta propia o ajena, y tanto al servicio de las Entidades públicas como privadas, o como socio profesional de una Sociedad Profesional, la inscripción en el Colegio Profesional correspondiente a la localidad donde radique su domicilio profesional único o principal, cuando la colegiación sea obligatoria. 2. Para la incorporación a un Colegio Oficial de Veterinarios, se requiere acreditar, como condiciones generales de aptitud, las siguientes: a) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad. b) Estar en posesión del título de Licenciado o Grado en Veterinaria, o de los títulos extranjeros que, conforme a la normativa española y comunitaria, la Administración española competente haya homologado o reconocido para ejercer la profesión de veterinario en España y reúna las condiciones señaladas en los presentes Estatutos. c) Carecer de antecedentes penales que le inhabiliten para el ejercicio profesional. d) Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el Colegio. e) Aceptar por escrito los Estatutos, Código Deontológico y demás normativas y disposiciones colegiales. 3. A falta de colegiación, cuando ésta sea obligatoria, los Colegios Oficiales, previa instrucción de expediente en el que se compruebe la concurrencia de todos los requisitos exigibles, y previa audiencia del interesado/a por término de diez días, podrán proceder a la colegiación de oficio de quienes ejerzan lícitamente como profesionales veterinarios. La resolución por la que se proceda a la colegiación se notificará al interesado/a, quién, desde ese momento, y sin perjuicio de los recursos procedentes, quedará sujeto a la normativa colegial, así como a todas las obligaciones como persona colegiada incluidas las de índole económica. Se modifican los apartados 2.e) y 3 por el art. único.32 del Real Decreto 50/2024, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2024-2044

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eli/es/rd/2013/02/22/126#art-64

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