Título TÍTULO IX

Art. 125

En vigor desde 4 feb 2024
1. En cada Colegio se llevarán obligatoriamente dos libros de actas, donde se transcribirán separadamente las correspondientes a la Asamblea General y a la Junta de Gobierno. 2. Dichas actas deberán ser firmadas por el Presidente del Colegio, o por quien le hubiere sustituido en la Presidencia, y por el Secretario, o por quien hubiere desempeñado sus funciones. 3. Será de aplicación a los Colegios lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 124 de estos Estatutos Generales. Se añade el apartado 3 por el art. único.56 del Real Decreto 50/2024, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2024-2044

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eli/es/rd/2013/02/22/126#art-125

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