Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De la Asamblea General de Presidentes

Art. 12

En vigor desde 10 mar 2013
1. El voto de censura a la Junta Ejecutiva Permanente o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Asamblea General extraordinaria de Presidentes, convocada a ese solo efecto. 2. La solicitud de esa convocatoria de Asamblea General extraordinaria de Presidentes requerirá la firma de un mínimo de la mitad más uno de los Presidentes de Colegios que la integran. La solicitud deberá expresar con claridad las razones o motivos en que se funde. 3. La Asamblea General extraordinaria de Presidentes habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde el siguiente a aquel en que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tratarse en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria. 4. Para que el voto de censura sea aprobado y se produzca el consiguiente cese de la Junta Ejecutiva Permanente o del miembro de este órgano a quien afecte, será necesario el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de los Presidentes de Colegios integrantes de la Asamblea General. Si el voto de censura fuera aprobado por la mayoría referida en el párrafo anterior, se convocarán elecciones en la forma prevista en los presentes Estatutos Generales.
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eli/es/rd/2013/02/22/126#art-12

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