Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Infracciones susceptibles de comisión por los colegiados, de las sanciones a las mismas y de las facultades sancionadoras

Art. 111

En vigor desde 4 feb 2024
1. Las infracciones, tanto de veterinarios colegiados como de sociedades profesionales, prescriben: a) Las leves: a los 6 meses. b) Las graves: al año. c) Las muy graves: a los 2 años. 2. Las sanciones, tanto de veterinarios colegiados como de sociedades profesionales, prescriben: a) Las leves: a los 6 meses. b) Las graves: al año. c) Las muy graves: a los 2 años. 3. Los plazos de prescripción de las infracciones, tanto de personas veterinarias colegiadas como de sociedades profesionales, comenzarán a contar desde la comisión de la infracción. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalice la conducta infractora. La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación colegial expresa y manifiesta dirigida a investigar la presunta infracción y con conocimiento del interesado/a. 4. La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos. Las sanciones por la comisión de infracciones leves, graves y muy graves se cancelarán, respectivamente, al año, a los dos años y a los cuatro años, a contar desde el cumplimiento de la sanción de que se trate. Las sanciones se cancelarán de oficio. Si la cancelación debió haberse producido y no se ha hecho, el interesado la podrá instar y el Colegio habrá de proceder a la misma de inmediato. En todo caso, las sanciones no canceladas que lo hubieren debido haber sido carecerán de efectos. 5. En los casos de expulsión la Junta de Gobierno del Colegio podrá, transcurridos al menos tres años desde la firmeza de la sanción, acordar la rehabilitación del expulsado, para lo que habrá de incoar el oportuno expediente a petición del mismo. La Junta de Gobierno, oído el Consejo General y, en su caso, el Consejo Autonómico, decidirá acerca de la rehabilitación, en atención a las circunstancias de hecho concurrentes en el solicitante. 6. En los casos de exclusión definitiva del Registro de Sociedades Profesionales, la Junta de Gobierno podrá, igual que en el supuesto del apartado 5 de este artículo, acordar la inclusión de la Sociedad sancionada de nuevo en el Registro colegial, previo el oportuno expediente a petición de la Sociedad y transcurridos, al menos, tres años desde la firmeza de la sanción. La Junta de Gobierno, oído el Consejo General y, en su caso, el Consejo Autonómico, decidirá acerca de la inclusión de nuevo en el Registro, en atención a las circunstancias de hecho concurrentes en el solicitante. Se modifica el apartado 3 por el art. único.50 del Real Decreto 50/2024, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2024-2044

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eli/es/rd/2013/02/22/126#art-111

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