Art. 9

En vigor desde 19 oct 2004
Sin perjuicio de las especialidades que correspondan a la naturaleza militar de los vehículos utilizados por las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil, la formación teórica y práctica impartida en las escuelas y organismos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil y las pruebas realizadas se ajustarán, con carácter general, a lo dispuesto en el capítulo III del título II y en el anexo VII del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo. También se ajustarán a lo dispuesto en dicho capítulo III los vehículos militares empleados en las referidas pruebas, en la medida en que lo permitan sus características especiales y los criterios operativos que rigen la dotación de material automóvil en las Fuerzas Armadas. Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2004-13415

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1999/07/16/1257#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil