Art. 5

En vigor desde 29 jul 1999
1. Los permisos de conducción enumerados en el artículo 2.1 del presente Real Decreto tendrán los siguientes períodos de vigencia, siempre que se sigan reuniendo las condiciones exigidas para su obtención: 1.º Permisos de las clases A1, A, B, B+E y F: diez años, si el titular no ha cumplido en el momento de la fecha de expedición los cuarenta y cinco años de edad. Cinco años, a partir de los cuarenta y cinco de edad. 2.º Permisos de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D y D+E, y autorización BTP: cinco años, si el titular no ha cumplido cuarenta y cinco años de edad. Tres años, si su edad está comprendida entre los cuarenta y cinco y los sesenta años. Dos años, a partir de los sesenta de edad. 2. La vigencia de los permisos de conducción será prorrogable por los plazos señalados en el apartado anterior, mediante prórroga efectuada por las escuelas u organismos autorizados para expedirla, previa solicitud del interesado en el último trimestre de su validez, siempre que acredite reunir las condiciones exigidas para su obtención. Durante la tramitación de la renovación o expedición, al titular deberá proveérsele de una autorización temporal para conducir, expedida por el Jefe de la escuela u organismo facultado para ello. Se podrá otorgar una licencia, por los organismos facultados, para realizar la formación práctica en vías abiertas al tráfico general a los solicitantes del permiso de la clase A. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el período normal de vigencia de las diversas clases de permisos y de la autorización BTP podrá reducirse si, al tiempo de su concesión o prórroga de su vigencia, se comprueba que el titular padece enfermedad o deficiencia que, si bien de momento no impide aquella, es susceptible de agravarse. 4. En el caso de que el Jefe de la Unidad a que pertenezca el conductor tenga conocimiento de la presunta desaparición de alguno de los requisitos que, sobre conocimientos, aptitudes o comportamientos esenciales para la seguridad de la circulación o aptitudes psicofísicas, se exigían para el otorgamiento del permiso o autorización BTP, iniciará el procedimiento de declaración de pérdida de vigencia de la misma, elevándolo para su resolución al órgano expedidor del permiso de conducción o autorización de que se trate. En los casos de nulidad, anulabilidad y pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas para conducir, se seguirá, en general, el procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En su caso, la resolución se anotará en su respectivo Registro de Conductores y, si procede, lo comunicará al Registro Central de Conductores e Infractores de la Dirección General de Tráfico.
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eli/es/rd/1999/07/16/1257#art-5

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