Art. 1
En vigor desde 29 jul 1999
1. La conducción y circulación de vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil por las vías públicas se regirá por los preceptos del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y la normativa que la desarrolla, por lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en los aspectos exclusivamente militares, por su reglamentación específica.
2. Los vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil serán conducidos por las personas autorizadas a tal fin y que se hallen en posesión del correspondiente permiso de conducción de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, que deberán llevar consigo y exhibir cuando, con ocasión de la circulación, sean requeridos para ello por los agentes de la autoridad.
3. Serán válidos para conducir los vehículos a que se refiere el apartado anterior, los permisos de conducción que expidan las escuelas y organismos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil. Dichos permisos únicamente autorizan a conducir vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil, indistintamente.
4. Se autoriza el transporte de personas en vehículos no específicamente destinados al transporte de viajeros. En tales supuestos, las personas se transportarán en condiciones de seguridad, en asientos instalados adecuadamente en la caja de los vehículos, de acuerdo con la capacidad de éstos y sin sobrepasar, en ningún caso, su masa máxima autorizada.
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Proeli/es/rd/1999/07/16/1257#art-1