Art. 5

En vigor desde 21 jul 1999
Los industriales a cuyos establecimientos sea de aplicación este Real Decreto están obligados a: a) Adoptar las medias previstas en presente Real Decreto y cuantas resulten necesarias para prevenir accidentes graves y limitar sus consecuencias para las personas, los bienes y el medio ambiente. b) Colaborar con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y demostrar, en todo momento, y especialmente con motivo de los controles e inspecciones a que se refiere el artículo 19, que han tomado todas las medidas necesarias previstas en el presente Real Decreto.
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eli/es/rd/1999/07/16/1254#art-5

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