Art. Preambulo

En vigor desde 21 jul 1999
El Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales, modificado por el Real Decreto 952/1990, de 29 de julio, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 82/501/CEE, del Consejo, de 24 de junio, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales, así como sus modificaciones por las Directivas 87/216/CEE y 88/610/CEE, de 19 de marzo y de 24 de noviembre, respectivamente. Asimismo, en cumplimiento de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, y del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la norma básica de Protección Civil, en la que se recogen las directrices esenciales para la elaboración de los planes especiales para hacer frente a riesgos específicos, como es el caso del riesgo químico, se adoptó por el Consejo de Ministros, en su reunión del día 23 de noviembre de 1990, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, el Acuerdo por el que se aprueba la Directriz básica para la elaboración y homologación de los planes especiales del sector químico. Tras más de diez años de experiencia en la aplicación de la Directiva 82/501/CEE, y tras el análisis de cerca de 130 accidentes que han tenido lugar durante ese período de tiempo en la Unión Europea, la Comisión Europea consideró conveniente realizar una revisión fundamental de la Directiva, que contemplara la ampliación de su ámbito y la inclusión de algunos aspectos ausentes en la Directiva original, que mejoraran la gestión de los riesgos y de los accidentes. Ello ha conducido a la aprobación de la Directiva 96/82/CE, del Consejo, de 9 de diciembre, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, que tiene como objetivo la obtención de un alto nivel de protección para las personas, los bienes y el medio ambiente ante accidentes graves, mediante medidas orientadas tanto a su prevención como a la limitación de sus consecuencias y que, entre otras novedades, plantea la necesidad de tener en cuenta la ubicación de las instalaciones en la planificación urbanística. La aprobación de esta nueva Directiva 96/82/CE hace necesaria la aprobación de una norma para su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, que sustituya a los citados Reales Decretos 886/1988 y 952/1990. La presente disposición se dicta en desarrollo de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, que, en sus artículos 5, 6 y 12, establece la catalogación de actividades que pueden originar emergencias y el inventario de centros, establecimientos y dependencias en las que se realicen éstas, así como la obligación de sus titulares de disponer de una organización de autoprotección y de un plan de emergencia interior para la prevención de riesgos y el control inmediato de los siniestros que puedan producirse. Asimismo, contempla la facultad de los órganos y autoridades competentes para requerir información sobre determinadas cuestiones y la capacidad de las Administraciones públicas para desarrollar un plan de emergencia exterior que, junto con el mencionado plan de emergencia interior, constituyan un único e integrado plan de actuación. Por otra parte, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, contempla en el capítulo I, «Seguridad industrial», de su título III, lo dispuesto en la Ley 2/1985, de Protección Civil, y tipifica en su título V, «Infracciones y sanciones», el incumplimiento de las medidas de seguridad previstas en esta Ley y en las normas reglamentarias de desarrollo. Con respecto a la anterior regulación, el presente Real Decreto contempla definiciones nuevas, establece un único sistema de ámbito de aplicación, que ha sido ampliado y simplificado, desapareciendo las listas de instalaciones industriales, incluyendo una lista corta de sustancias enumeradas y empleando criterios más genéricos para establecer las categorías de sustancias, entre las que se incluyen, por primera vez, las peligrosas para el medio ambiente. Se incorporan nuevos requisitos que ha de cumplir el industrial titular del establecimiento afectado, con el fin de que realice una política de prevención de accidentes graves que incluya los objetivos y principios del industrial con respecto a la prevención y control de riesgos, así como un sistema de gestión de seguridad que describa los distintos elementos puestos en marcha que permitan definir y aplicar la política de prevención. Se presta una especial atención a los accidentes con posible efecto «dominó», debido a la ubicación y proximidad de establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas. Debe señalarse, por otra parte, el refuerzo de los sistemas de inspección con el fin de asegurar políticas coherentes en esta materia en toda la Unión Europea. Asimismo, se ha considerado conveniente potenciar y mejorar el flujo e intercambio de información sobre accidentes graves tanto entre el industrial y las autoridades competentes en cada caso como entre estas últimas y con la Comisión Europea, a fin de conocer sus causas y efectos y tener en cuenta las experiencias que aportan, para que no se vuelvan a producir accidentes similares. Por último, en el anexo IV se recoge la Decisión 98/433/CE, de la Comisión Europea, de 26 de junio, sobre criterios armonizados para la concesión de exenciones de acuerdo con el artículo 9.6, a), de la Directiva 96/82/CE. Las medidas que establece este Real Decreto, relativas a la prevención, preparación y respuesta ante accidentes capaces de tener efectos transfronterizos, así como sobre intercambio de información con las autoridades competentes de los países afectados, tienen en cuenta lo previsto en el Convenio sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, que fue firmado el día 17 de marzo de 1992 por el Estado español y ratificado el día 16 de mayo de 1997, teniendo en cuenta la reserva establecida por la Comisión Europea relativa a que, para los productos expresamente nominados: Bromo, metanol y oxígeno y para la categoría de sustancias peligrosas para el medio ambiente, la cantidad a considerar es la del presente Real Decreto. En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria y Energía, de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 16 de julio de 1999, DISPONGO: Redactado el párrafo séptimo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-21407
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eli/es/rd/1999/07/16/1254#preambulo-preambulo

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