Art. 8

En vigor desde 31 jul 2005
1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, utilizando la información recibida del industrial en virtud de los artículos 6 y 9, determinarán los establecimientos o grupos de establecimientos en los que la probabilidad y las consecuencias de un accidente grave puedan verse incrementadas debido a la ubicación y a la proximidad entre dichos establecimientos y a la presencia en éstos de sustancias peligrosas. 2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas establecerán protocolos de comunicación que aseguren que los establecimientos así determinados: a) Se intercambien de manera adecuada los datos necesarios, para posibilitar que los industriales tomen en consideración el carácter y la magnitud del riesgo general de accidente grave en sus políticas de prevención de accidentes graves, sistemas de gestión de la seguridad, informes de seguridad y planes de emergencia interior; b) Tomen las medidas necesarias para garantizar la cooperación en la información a la población y en el suministro de información a la autoridad competente para la elaboración de planes de emergencia exterior. 3. En los informes de seguridad se contemplarán aquellos accidentes que puedan producirse por efecto dominó, entre instalaciones de un mismo establecimiento. Se modifica el apartado 2.b) por el art. único.8 del Real Decreto 948/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13121 .

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eli/es/rd/1999/07/16/1254#art-8

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