Art. 2

En vigor desde 19 mar 2009
Las disposiciones del presente Real Decreto se aplicarán a los establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo I, con excepción de lo dispuesto en los artículos 9 y 11–en lo que se refiere a planes de emergencia exterior– y lo previsto en el artículo 13, cuyas disposiciones se aplicarán a los establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del anexo I. A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por presencia de sustancias peligrosas su presencia real o prevista en el establecimiento o la aparición de las mismas que pudieran, en su caso, generarse como consecuencia de la pérdida de control de un proceso industrial químico, en cantidades iguales o superiores a los umbrales indicados en las partes 1 y 2 del anexo I. Téngase en cuenta que se declara la nulidad del inciso destacado del párrafo segundo por Sentencia del TS de 20 de enero de 2009. Ref. BOE-A-2009-4627 Se declara la nulidad del inciso destacado del párrafo segundo por Sentencia del TS de 20 de enero de 2009. Ref. BOE-A-2009-4627

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eli/es/rd/1999/07/16/1254#art-2

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