Art. 6

En vigor desde 31 jul 2005
1. Los industriales, a cuyos establecimientos les sea de aplicación el presente Real Decreto, están obligados a enviar una notificación al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radiquen, que contenga, como mínimo, la información y los datos que figuran en el anexo II. 2. La notificación a que se refiere el apartado 1 habrá de remitirse por el industrial: a) En el caso de establecimientos nuevos, antes del comienzo de la construcción, dentro del plazo que determine la comunidad autónoma, que en ningún caso podrá superar un año desde el momento en que se solicitó la licencia de obra. b) En el caso de los establecimientos existentes que no estén sujetos a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, a lo dispuesto en los Reales Decretos 886/1988, de 15 de julio, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales, y 952/1990, por el que se modifican los anexos y se completan las disposiciones del Real Decreto 886/1988, en el plazo de un año, a partir de la referida entrada en vigor del presente Real Decreto. c) Cuando se trate de establecimientos existentes respecto de los cuales el industrial, en virtud de los mencionados Reales Decretos 886/1988 y 952/1990, haya informado ya a los órganos competentes, deberá notificarse dicha información actualizada, de conformidad con lo previsto en el presente Real Decreto, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor. d) En el caso de establecimientos existentes que entren con posterioridad en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, deben presentar la notificación en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha en la que el presente Real Decreto se aplique al establecimiento. 3. El industrial informará inmediatamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma, donde esté ubicado el establecimiento, de las siguientes circunstancias: a) El aumento significativo de la cantidad o la modificación significativa de las características o de la forma física de las sustancias peligrosas presentes indicadas en la notificación enviada por el industrial en virtud del apartado 1 del presente artículo. b) Cualquier cambio significativo en los procesos en los que intervengan sustancias peligrosas. c) La modificación de un establecimiento o una instalación de forma que pudieran derivarse repercusiones significativas en los riesgos inherentes a los accidentes graves. d) El cierre temporal o definitivo de la instalación. Se modifica por el art. único.5 y 6 del Real Decreto 948/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13121 . Se modifica el apartado 2.a) por el art. único.2 del Real Decreto 119/2005, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2005-2198 . Redactado el apartado 3.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-21407

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eli/es/rd/1999/07/16/1254#art-6

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