Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

En vigor desde 19 jul 2008
Las superficies de viñedo plantadas después del 31 de agosto de 1998 sin un derecho de replantación, deberán ser arrancadas por el responsable de la plantación ilegal o en su defecto por el propietario de la parcela, sin perjuicio del derecho del propietario a reclamar el coste del arranque al responsable de la plantación ilegal.
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eli/es/rd/2008/07/18/1244#art-10

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