Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 19 jul 2008
1. Los derechos de replantación tendrán que ejercitarse dentro de la parcela para la que se concedan o en la explotación de la que procedan por arranque. No obstante, los derechos de replantación podrán ser objeto de transferencia total o parcial, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 23/2004 y el Reglamento (CE) n.º 479/2008, en los siguientes supuestos: a) Cuando los derechos se transfieran por cualquier negocio jurídico inter vivos o mortis causa y únicamente cuando se transfieran los derechos a una parcela destinada a la producción de vinos con una Denominación de Origen Protegida o con Indicaciones Geográficas Protegidas o al cultivo de viñas madres de injertos. b) Cuando los derechos se transfieran a una reserva regional de derechos de plantación con la condición de que dichos derechos se utilicen para plantar viñedos cuya producción tenga una salida garantizada, de acuerdo con los criterios que fije el órgano competente de la comunidad autónoma. 2. La transferencia de los derechos de replantación, realizada mediante cualquier negocio jurídico inter vivos, sólo será válida si se realiza directamente entre el titular de la parcela que ha generado los derechos de replantación y el titular de la parcela en la que se va a realizar la replantación, sin perjuicio de lo que se disponga a estos efectos en la regulación de la transferencia de derechos de la reserva. 3. No podrán autorizarse las transferencias de derechos de replantación anticipada, ni de derechos provenientes de una transferencia o de una Reserva, que no hayan sido utilizados por el que pretende transmitirlos. 4. Corresponde a las comunidades autónomas la autorización de la transferencia de derechos entre titulares de parcelas que estén situadas dentro de su territorio. Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la autorización de transferencia de derechos entre parcelas que se encuentren situadas en distintas comunidades autónomas y transferencias de derechos de replantación entre una parcela y una reserva que estén situadas en distintas comunidades autónomas. 5. En el caso en que la transferencia de derechos afecte a una Denominación de Origen Protegida que abarque el territorio de varias comunidades autónomas, se tendrán en consideración las siguientes reglas: a) Cuando las parcelas del adquirente y del cedente pertenezcan a la misma comunidad autónoma y se encuentren situadas dentro de la misma Denominación de Origen Protegida, la autorización de la transferencia corresponde a la comunidad autónoma. b) Cuando las parcelas del adquirente y del cedente pertenezcan a diferentes comunidades autónomas de las incluidas en la Denominación de Origen Protegida, la autorización de la transferencia corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. c) Cuando la transferencia de derechos pretendida suponga la salida o entrada de derechos en la Denominación de Origen Protegida que abarque el territorio de varias comunidades autónomas, corresponde la autorización al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, ya se refiera la operación al territorio de una sola de las comunidades autónomas afectadas o se trate de transferencias de derechos entre titulares de parcelas de distintas comunidades autónomas. 6. No se considerará transferencia la cesión de derechos de replantación entre dos parcelas del mismo titular. No obstante, a los efectos de este real decreto, si las parcelas estuvieran situadas en diferentes comunidades autónomas, o una de ellas en una Denominación de Origen Protegida que abarque el territorio de varias comunidades autónomas, será necesaria la autorización del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, como requisito previo a la autorización de la plantación por la comunidad autónoma correspondiente. Será de aplicación a este caso lo dispuesto en el artículo 6.3.
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eli/es/rd/2008/07/18/1244#art-5

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