Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

En vigor desde 19 jul 2008
1. Hasta que se efectúe el arranque contemplado en los artículos 10 y 13 las uvas y los productos elaborados a partir de las producciones de dichas parcelas únicamente podrán ponerse en circulación con destino a la destilación, corriendo el productor con los gastos de dicha destilación. Los productos resultantes de dicha destilación no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80 por ciento. 2. Los productores a los que hace referencia el apartado anterior presentarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre antes del final de cada campaña, las pruebas de la destilación de las producciones. En el caso de que no presente dicha prueba en el plazo establecido, las comunidades autónomas impondrán una sanción que se calculará en función del valor de las producciones. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano competente de las comunidades autónomas antes del 31 de mayo de cada año y en cualquier caso para la siguiente cosecha, podrá autorizar individualmente y a petición del productor, permitir la destrucción de la producción de las parcelas antes de la maduración de las uvas, o que dicha producción se destine a consumo familiar si el tamaño de la superficie total a arrancar es inferior a 0,1 hectárea. Los productores a los que se les ha autorizado a destruir la producción a que se hace referencia en los apartados anteriores, procederán antes del 30 de junio de ese mismo año a la destrucción de la producción de esas parcelas. A partir de esa fecha las comunidades autónomas realizarán los controles sobre el terreno y antes del 31 de julio para verificar que dicha cosecha ha sido destruida. 3. Las comunidades autónomas establecerán los sistemas de control adecuados para evitar que se comercialicen las producciones de estas plantaciones ilegales.
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eli/es/rd/2008/07/18/1244#art-15

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