Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 19 jul 2008
1. Corresponde a las comunidades autónomas, en todo caso, la autorización de las plantaciones que se realicen en su ámbito territorial.
2. No podrá autorizarse una plantación si la superficie a plantar es superior a los derechos de replantación aportados para realizar la misma.
3. Para solicitar la autorización de plantación, se deberá aportar la solicitud correspondiente, la documentación requerida por la comunidad autónoma y la justificación de:
a) Existencia de los derechos de replantación.
b) Justificar el pago, exención o no sujeción al impuesto que sea aplicable a la transmisión de los derechos de replantación.
c) La resolución del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino autorizando dicha transferencia, en los casos en que este Ministerio fuera competente para autorizar previamente la transferencia de los derechos de replantación.
4. Las comunidades autónomas podrán fijar la superficie mínima de las plantaciones a realizar con derechos de replantación.
5. Las comunidades autónomas podrán exigir que las plantaciones se realicen exclusivamente con determinadas variedades y que las plantas sean de la categoría certificada.
6. Los portainjertos que se utilicen en plantaciones o replantaciones deberán proceder de viveros legalmente autorizados.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/07/18/1244#art-9