Art. Disposición final primera
En vigor desde 24 nov 2001
Se habilita a la Comisión Nacional de Energía y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, según corresponda por razón de la materia, para determinar, mediante circular, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», el contenido mínimo a que deberá ajustarse la solicitud de autorización a la que se refiere el artículo 5 del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, así como la documentación necesaria que deba acompañarse a la misma sin perjuicio de que, en cada caso, pueda requerirse la documentación complementaria que se considere necesaria.
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Proeli/es/rd/2001/11/12/1232#disposicion-final-primera