Art. Preambulo

En vigor desde 24 nov 2001
Con la finalidad de prevenir la coordinación de comportamientos competitivos de operadores de determinados mercados en proceso de liberalización derivada de la presencia de accionistas comunes, el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, estableció ciertas limitaciones a la presencia simultánea en el Consejo de Administración de operadores competidores en dichos mercados, así como el ejercicio de los derechos de voto correspondientes al capital de los mismos. Así, el artículo 34 del Real Decreto-ley modificado por la disposición adicional decimotercera de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece un procedimiento de control de las participaciones de las personas físicas y jurídicas en sociedades que operen en los siguientes mercados: generación, transporte y distribución de energía eléctrica; producción, transporte y distribución de hidrocarburos líquidos y de hidrocarburos gaseosos; telefonía portátil y telefonía fija. Asimismo, y con carácter excepcional, el apartado cinco del citado artículo 34 prevé que la Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrán autorizar, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias, el ejercicio de los derechos de voto correspondientes al exceso respecto de las participaciones, o la designación de miembros de los órganos de administración, siempre que ello no favorezca el intercambio de información estratégica entre operadores, ni implique riesgo de coordinación de sus comportamientos estratégicos. Es necesario, por tanto, establecer reglamentariamente la forma y el procedimiento a través de los cuales, la Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones concederán las mencionadas autorizaciones. La habilitación para que el Gobierno regule el procedimiento de autorización que aprueba este Real Decreto se encuentra en el párrafo segundo del apartado cinco del artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, en el que se establece que reglamentariamente se determinará la forma y procedimiento a través de los cuales se concederán las autorizaciones previstas en el propio artículo 34. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía, previa aprobación del Ministerio de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2001, DISPONGO:
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