Título TÍTULO VI

Art. 20

En vigor desde 28 sept 1997
20.1 Exportación.–Los productos alimenticios contemplados en esta Reglamentación que se elaboren con destino exclusivo para su exportación a países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea, y no cumplan lo dispuesto en esta Reglamentación, deberán estar embalados y etiquetados de forma que se identifiquen como tales inequívocamente, llevando impresa en caracteres bien visibles la palabra «EXPORT», no pudiendo comercializarse ni consumirse en España salvo autorización expresa de los Ministerios responsables, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, y siempre que no afecten a las condiciones de carácter sanitario. 20.2 Importación.–Los productos de importación comprendidos en la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria provenientes de países no signatarios del Acuerdo de Ginebra sobre obstáculos técnicos al comercio, de 12 de abril de 1979, ratificado por España («Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre de 1981), además de cumplir las disposiciones establecidas en la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria, excepto lo referente a la identificación del lote de fabricación, deberán hacer constar en su etiquetado el país de origen. Las exigencias de la presente disposición no se aplicarán a los productos legalmente fabricados y/o comercializados en los restantes Estados miembros de la Unión Europea, ni a los productos originarios, conforme a lo previsto en el proto colo 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio firmantes de dicho Acuerdo. Los citados productos podrán ser comercializados en España siempre y cuando no se vean afectados por las razones especificadas en los artícu los 36 del Tratado de la Comunidad Europea y 13 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o por razón de la protección imperativa de los intereses generales, tales como la defensa de los consumidores, la lealtad de las transacciones comerciales o la protección del medio ambiente. Se añaden los dos párrafos últimos por el art. único.10 del Real Decreto 1372/1997, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1997-19498 .

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eli/es/rd/1988/10/14/1231#art-20

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