Título TÍTULO V
Art. 15
En vigor desde 5 ago 2001
La información del etiquetado de los envases de los productos sujetos a esta Reglamentación que vayan destinados al consumidor final o a restaurantes, hospitales y otros establecimientos y colectividades similares constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:
15.1 Denominación del producto: Serán las denominaciones específicas de la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria contempladas en el artículo 3.º
Las denominaciones de los productos b) y c) definidos en el apartado 2.2 del artículo 2 "Extracto de café'' o "extracto de café soluble'', o "café soluble'' o "café instantáneo'' se completarán, en su caso, con los términos "en pasta'' o "en forma de pasta o líquido'' o "en forma líquida'', de acuerdo con las características allí establecidas.
En el caso del extracto de café líquido, definido en el párrafo c) del apartado 2.2, la denominación se podrá completar con el calificativo "concentrado'' siempre que el contenido de materia seca procedente del café sea superior en masa al 25 por 100.
En aquellas denominaciones en las que obligatoriamente han de figurar los porcentajes de productos empleados se admitirá que el contenido del envase tenga una variación del 5 por 100 en dichos porcentajes, sin perjuicio de que la suma dé siempre el 100 por 100.
15.2 Lista de ingredientes: Irá precedida del título «Ingredientes» o de una mención apropiada que incluya tal palabra y se mencionarán todos los ingredientes en orden decreciente de sus masas en el momento en que se incorporen durante el proceso de fabricación del producto.
No será obligatoria la lista de ingredientes en las denominaciones descritas en los epígrafes 3.1, 3.4 y 3.7.
15.3 Contenido neto: Se expresará utilizando como unidades de medida: Kilogramo, gramo, litro, centilitro o mililitro, según los casos.
15.4 Marcado de fechas: Los productos sujetos a esta Reglamentación Técnico-Sanitaria llevarán consignada en su etiquetado la fecha de duración mínima de la forma siguiente:
Mediante la leyenda «Consumir preferentemente antes de...», seguida del mes y el año, en aquellos productos cuyas denominaciones sean las descritas en los epígrafes 3.1 al 3.6, ambos inclusive, 3.10, 3.11, 3.12 y 3.13.
Mediante la leyenda «Consumir preferentemente antes del fin de...», seguida del año, en aquellos productos cuyas denominaciones sean las descritas en los epígrafes 3.7, 3.8 y 3.9.
Esta segunda leyenda será también aplicable a los epígrafes contemplados en la primera, cuando la tecnología de su envasado permita al producto mantener sus condiciones de calidad y características por un tiempo superior a dieciocho meses.
Los productos de los epígrafes 3.1 al 3.6, podrán indicar también la fecha de duración mínima mediante un plazo a partir de la fecha de envasado que se consignará mediante la leyenda «Fecha de envasado...» seguida del día, mes y año y a continuación «Consumir preferentemente antes de tres meses».
Las fechas citadas se indicarán de la forma siguiente:
El día, con la cifra o las cifras correspondientes.
El mes, con su nombre o con las tres primeras letras de dicho nombre o con dos dígitos (del 01 al 12) que correspondan.
El año, con sus cuatro cifras o sus dos cifras finales.
Las indicaciones antedichas estarán separadas unas de otras por espacios en blanco, punto, guión, etc., salvo cuando el mes no se exprese con letras.
15.5 Identificación de la Empresa: Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación y la dirección del fabricante, del envasador o del vendedor establecidos en la CEE, y, en todos los casos, su domicilio, así como las demás especificaciones que figuran en los apartados 13.2 y 13.3 del Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre.
15.6 Identificación del lote de fabricación: Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación. Esta indicación sólo será exigible a los productos contemplados en la presente Reglamentación, fabricados o envasados en España.
Será obligatorio tener a disposición de los servicios de las Administraciones Públicas competentes la documentación donde consten los datos necesarios para la identificación de cada lote de fabricación.
15.7 Leyenda en «cafés torrefactos»: En el etiquetado de los productos sujetos a esta Reglamentación Técnico-Sanitaria que contengan cafés torrefactos será obligatorio incluir la leyenda siguiente: «El café torrefacto ha sido tostado con azúcares...».
15.8 En el caso del extracto de café líquido definido en el apartado 2.2 del artículo 2, el etiquetado deberá indicar "con...'', "conservado con...'', "con... añadida'' o "tostado con...'' acompañado de la denominación del tipo de azúcar o azúcares utilizados. Estas menciones deberán figurar en el mismo campo visual que la denominación de venta.
15.9 En el caso del extracto de café en pasta y del extracto de café líquido, definidos en los párrafos b) y c) del apartado 2.2 del artículo 2, el etiquetado deberá indicar el contenido mínimo de materia seca procedente del café. Dicho contenido se expresará como porcentaje en la masa del producto acabado.
15.10 En el caso de venta a granel de los cafés en grano, deberá figurar en carteles situados junto al producto:
La denominación de venta según lo establecido en el artículo 3 y completada, en su caso, con la expresión descafeinado, recogida en el artículo 4.
La lista de ingredientes, en su caso.
Cuando se trate de café torrefacto, será obligatorio que se incluya, además, la leyenda siguiente: El café torrefacto ha sido tostado con azúcares.
15.11 El etiquetado deberá incluir la mención ``descafeinado'' en el caso de los productos definidos en el apartado 2.2 cuando el contenido de cafeína anhidra no sea superior en masa al 0,3 por 100 de la materia seca procedente del café. Esta mención deberá figurar en el mismo campo visual que la denominación de venta.
Se modican los apartados 1, 8 y 9 y se añade el 11 por el .4 del Real Decreto 943/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15218 . Se añade el apartado 10 por el art. único.9 del Real Decreto 1372/1997, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1997-19498 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1988/10/14/1231#art-15