Art. 2
En vigor desde 13 dic 2002
La Comisión Nacional de Salvamento Marítimo conocerá de los asuntos relativos a la planificación y seguimiento en materia de salvamento marítimo que le sean sometidos por el Estado, las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla y, en todo caso, de los siguientes:
a) Los proyectos de planificación o programación en materia de salvamento marítimo de las Administraciones públicas participantes, previamente a su aprobación por el órgano correspondiente.
b) Los criterios a emplear en la elaboración de los planes autonómicos de salvamento marítimo a fin de acomodar éstos a las directrices sobre movilización y coordinación de recursos que figuren en el Plan nacional.
c) El examen de la efectividad e idoneidad de las medidas adoptadas o de los medios empleados en aplicación de los planes de salvamento marítimo o de sus programas de desarrollo.
d) Las incidencias acaecidas entre las Administraciones participantes con ocasión del ejercicio de sus competencias en materia de salvamento marítimo.
e) La proposición de nuevas medidas o la modificación de las medidas adoptadas en los planes o programas de desarrollo.
f) La promoción de las actuaciones de información y divulgación relacionadas con el salvamento marítimo.
g) Cualesquiera otras que se establezcan legal o reglamentariamente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/11/22/1217#art-2