Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección segunda. Comunicaciones orales

Art. 91

En vigor desde 26 abr 1984
1. Cuando las comunicaciones deban ser restringidas en cuanto a las personas o intervenidas a tenor, en ambos casos, de lo previsto en el artículo 51.1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica General Penitenciaria, el Director del establecimiento con informe previo del equipo técnico si la razón fuere el tratamiento, lo acordará así en resolución motivada que se notificará al interno, ya sea detenido, preso o penado. En ambos supuestos se dará cuenta al Juez de Vigilancia. 2. En el supuesto de que la comunicación deba ser intervenida, los comunicantes que no vayan a expresarse en castellano o en la lengua oficial de la respectiva Comunidad Autónoma, lo advertirán así previamente al Director, quien adoptará las medidas adecuadas para que la comunicación pueda llevarse a efecto. 3. El Jefe de servicios podrá ordenar la suspensión de estas comunicaciones y de las reguladas en el artículo anterior, por propia iniciativa o a propuesta del funcionario encargado de aquéllas, en los siguientes casos: a) Cuando existan razones fundadas para creer que los comunicantes pueden estar preparando alguna actuación delictiva o que atente contra la convivencia y la seguridad del establecimiento, o estén propalando noticias falsas de tal gravedad que perjudiquen al régimen o la seguridad del mismo. b) Cuando los comunicantes no observen un comportamiento correcto. De la suspensión se dará cuenta inmediata al Director, el cual, si ratifica la medida, deberá, a su vez, dar cuenta al Juez de Vigilancia en el mismo día o al siguiente, previa resolución motivada. Se modifica por el del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280 .

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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-91

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