Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección primera. Disposiciones generales

Art. 89

En vigor desde 23 jul 1981
Los internos estarán autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial. Estas comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del Establecimiento. Todo interno tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y Abogado su detención, así como a comunicar su traslado a otro Establecimiento en el momento de ingresar en el mismo.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-89

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